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Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: 1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2. Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones 1. Estarán exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo Il del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 2 3 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. - Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. - A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) de este artículo, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto (1 de enero), sin que pueda aplicarse con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo: -Fotocopia del NIF del titular. -Certificado emitido por el IMAS (Instituto Murciano de Acción Social), en el que se acredite el grado de minusvalía del propietario del vehículo, así como el período de vigencia del mismo. -Ficha técnica del vehículo / Certificado de características (sólo para vehículos para personas de movilidad reducida, según el Reglamento General de Vehículos). -Declaración jurada de que el vehículo matriculado es para uso exclusivo del minusválido. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: -Fotocopia del NIF del titular. -Ficha técnica del vehículo / Certificado de características. -Cartilla de Inspección agrícola o Certificado en el Registro de maquinaria agrícola. Las solicitudes que se presenten con posterioridad al devengo del impuesto, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se presente la solicitud. Excepcionalmente, las solicitudes presentadas antes de que adquiera firmeza la lista cobratoria del impuesto surtirán efecto en el ejercicio en el que se presenten, siempre que a la fecha del devengo del impuesto (1 de enero) se cumplieran los requisitos exigibles para estas exenciones. Artículo 5. Tarifas 1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 95 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido la la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementará aplicando sobre las mismas los siguientes coeficientes: Potencia y clase de vehículo | Coeficiente | A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11’99 caballos fiscales De 12 hasta 15’99 caballos fiscales De 16 HASTA 19’99caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante | 1,125 1,125 1,125 1,200 1,250 | B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas | 1,080 1,100 1,125 | C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil De más de 9.999 Kg. de carga útil | 1,050 1,080 1,100 1,125 | D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales | 1,100 1,125 1,130 | E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 Kg. de carga útil De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil De más de 2.999 Kg. de carga útil | 1,050 1,050 1,050 | F) Otros vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 c.c. Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 1,300 1,300 1,300 1,350 1,350 1,350 |
2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigentes en el Municipio será el siguiente: Potencia y clase de vehículo | CUOTA | A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11’99 caballos fiscales De 12 hasta 15’99 caballos fiscales De 16 HASTA 19’99caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante | 14,20 € 38,34 € 80,93 € 107,53 € 140,00 € | B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas | 89,96 € 130,50 € 166,84 € | C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil De más de 9.999 Kg. de carga útil | 44,39 € 89,96 € 130,50 € 166,84 € | D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales | 19,44 € 31,24 € 94,13 € | E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 Kg. de carga útil De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil De más de 2.999 Kg. de carga útil | 18,55 € 29,16 € 87,47 € | F) Otros vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 c.c. Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 5,75 € 5,75 € 9,84 € 20,45 € 40,89 € 81,78 € |
Artículo 6. Bonificaciones 1. Se establece una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto a favor de los titulares vehículos de carácter histórico, o que tengan una antigüedad superior a veinticinco años. Artículo 7. Periodo impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. 4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse. 5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos. deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento. Artículo 9. Ingresos 1. En caso de primeras adquisiciones de los vehículos, provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina municipal gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. 2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada año y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses. 3. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cucotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. 4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 13 de febrero de 2003 empezará a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. * Publicada la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 93 de 24 de abril de 2003. * Modificada por acuerdo de Pleno de 25 de octubre de 2004 (B.O.R.M. nº 302 de 31 de diciembre de 2004) * Modificada por acuerdo de Pleno de 26 de septiembre de 2007 (B.O.R.M. nº 297 de 27 de diciembre de 2007) |